martes, 20 de abril de 2021

Poder de Policía, pandemia y DNU en Argentina

 

EL PODER DE POLICIA EN SITUACIONES DE EMERGENCIA: UN ANALISIS CRITICO

 

Introducción

 

Hasta 1922, y el precedente “Ercolano”, la jurisprudencia accedió a que se limiten derechos individuales para proteger los fines de seguridad, salubridad y moralidad públicas. Posteriormente estas potestades limitatorias se verán ampliadas hasta la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad y al bienestar general de la misma.

Construido el contenido, los grandes doctrinarios del Derecho Administrativo han coincidido en caracterizar al poder de policía es una prerrogativa estatal para limitar y regular, de manera válida, los derechos individuales, en función de proteger el bien común.

En el texto constitucional, puntualmente el artículo 14, encontramos que los habitantes de la nación gozan de los derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Una interpretación correcta de la norma nos llevará a la conclusión de que los derechos no son absolutos, y que el contenido y alcance son delimitados por el Poder Legislativo. Al mismo tiempo, corresponde interpretar armónicamente esta norma con los artículos 19, alusivo a la moral y al orden, y el 28, en el que queda establecido que las leyes no pueden desnaturalizar derechos. Es el artículo 75 inciso 30 el que marca las facultades concurrentes.

Con esta arquitectura normativa, el Estado argentino siempre ha encontrado la manera de usar -y a veces abusar- de este poder limitatorio según el contexto. Veremos si en pleno 2020 la perspectiva ha cambiado o no.

 

a) La ilegitimidad ab initio de la norma

 

Es sabido que la Constitución Nacional le otorga numerosas herramientas al Poder Ejecutivo para restringir -con límites- derechos y garantías frente a circunstancias excepcionales. Contamos entre ellas al artículo 23, donde se autoriza a decretar el estado de sitio que suspenda garantías constitucionales en caso de conmoción o ataque, e incluso el poder del Presidente está delimitado, ya que sólo se puede arrestar personas o trasladarlas de un punto a otro de la República.

En consonancia con esta norma habilitante, en un caso extremo, hallamos las vedadas facultades legislativas depositadas por el texto constitucional en el Poder Ejecutivo. Así, el artículo 99 nos señala en el inciso 3 que serán nulas y de nulidad absoluta e insanable las disposiciones de carácter legislativo, salvo que los trámites regulares para la sanción de las leyes no se puedan realizar por circunstancias excepcionales. Todos los sectores de la doctrina coinciden en que es una herramienta que no debería utilizarse salvo casos realmente excepcionales, pero bien es sabido que la costumbre obra por encima de la norma.

La pandemia de COVID-19 ha resultado ser, en el transcurso de unos pocos meses, una circunstancia excepcional a muchas cosas.

A nivel normativo, que es el relevante a efectos de este análisis, la doctrina de la emergencia prácticamente fue refundada. El Poder Ejecutivo emitió reglamentos de necesidad y urgencia desde el momento en que asumieron las autoridades en diciembre de 2019. Posteriormente, y con el agregado de la pandemia, se buscó de alguna manera extender la potestad legislativa (recordemos, prohibida) en el ejecutivo, bajo el pretexto de la urgencia en la gestión. Una parte de ello es comprensible si tenemos en cuenta que los poderes de gestión no pueden esperar a que los legisladores se pongan de acuerdo para coordinar sesiones virtuales.

No obstante, si miramos con atención los primeros reglamentos dictados nos encontraremos con una curiosidad: el Decreto de necesidad y urgencia 39/2019 establece, en el marco de la emergencia ocupacional, la percepción de doble indemnización por 180 días en los casos de despido incausado. Esta norma es laboralmente progresiva. Sin embargo, poco tiempo después fue rubricado el DNU 156/2020, que vuelve sobre lo anterior y aclara que tal beneficio no es aplicable para el personal del sector público nacional. Es la misma herramienta reglamentaria la que otorga derechos a un sector de la población y luego se los recorta a una porción. Podríamos extendernos aquí sobre el concepto de derechos adquiridos, pero no es la idea. Hacemos hincapié en la ilegalidad de la norma para hacer y deshacer.

Meses más tarde, la situación de salubridad a nivel internacional se volvió tan imprevisible y peligrosa que el Estado opta por una batería de medidas de emergencia para resguardar a la población.

 

b) La pandemia como marco limitatorio de derechos y garantías

 

El 19 de marzo se firmó el DNU 297/2020 que establece, ahora sí, el aislamiento social, preventivo y obligatorio. Es interesante analizar los considerandos del decreto, ya que se primero establece la prohibición de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, y a continuación transcribe el artículo 14 de la Constitución Nacional, que garantiza la libertad de circulación. Reconoce, asimismo, que es uno de los pilares fundamentales garantizado en el ordenamiento jurídico, pero también que está “sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública”.  

Antes de avanzar a la parte dispositiva, también repasa algunas disposiciones de la Ley 26.122, dentro de las que destaca la rápida actuación de la Comisión Bicameral Permanente en un plazo de 10 días hábiles, a los efectos de expedirse sobre la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia.

El artículo 2 del DNU establece la obligatoriedad de permanecer en los hogares a partir del octavo día de dictado el reglamento, y además de abstenerse de concurrir a lugares de trabajo y desplazarse por rutas, vías y espacios públicos. Todo esto, conforme al Decreto, para evitar propagar el virus y “la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas”.

Conviene detenernos aquí para hacer una relectura del texto, antes de pasar al análisis de las normas limitatorias.

Aparentemente, según el texto, la vida es un derecho subjetivo derivado de la salud pública. Y la integridad física, también, y ya no es el Estado el que la garantiza, sino que queda a conciencia de cada ciudadano. El rol estatal, siguiendo el texto del reglamento, es fiscalizar que los ciudadanos se mantengan en su residencia habitual.

La consecuencia de violar estas disposiciones, no las establece el Poder Ejecutivo en la norma, sino que directamente remite al Código Penal, particularmente los artículos 205 (prisión entre seis meses y dos años para quien viole las medidas adoptadas para impedir la introducción o propagación de una epidemia), y el 239 -mucho más vago y de libre interpretación- (prisión de quince días a un año a quien resistiere o desobedeciere a un funcionario en ejercicio de sus facultades legítimas).

También se instruye al Ministerio de Seguridad a disponer la detención de vehículos que circulen en infracción y proceder a la retención preventiva por el tiempo que lo consideren necesario.

Finalmente, se establece una lista taxativa de personas exentas de este régimen para desarrollar tareas relevantes a los fines de la Administración general y funcionamiento de sectores considerados -no sin discrecionalidad- esenciales.

 

c) Análisis y alguna conclusiones sobre los derechos y garantías constitucionales suspendidos por el DNU 297/2020.

 

En vista de lo transcripto más arriba, rápidamente avizoramos los primeros roces entre la norma ilegítima y derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna.

*Derecho a trabajar: es el artículo 14 bis de la Constitución el que protege al trabajo en todas sus formas. Si bien, como se destacó antes, existe una norma que prohíbe durante un plazo el despido sin justa causa, posteriormente el Poder Ejecutivo eximió de este derecho al sector público nacional y suspendió este derecho a todos los empleados no contemplados en la lista de ‘esenciales’, así como la gran mayoría de profesionales liberales, trabajadores autónomos y de la economía informal.  Con el fin de reglamentar el artículo 8 del DNU 297/20, el Ministerio de Trabajo, Empleo y de la Seguridad Social, dictó la resolución 219/20 el 20 de marzo, encontrando una incipiente solución mancomunada, entre los empleadores y el Estado, estableciendo que aquellos trabajadores que realicen la prestación de sus tareas desde su domicilio percibirán su remuneración habitual. En los casos en que, por las características de las labores, el trabajador se encuentre imposibilitado de prestar servicios de modo virtual, es decir a través del teletrabajo, percibirá una suma no remunerativa, delegando en la Administración Federal de Ingresos Públicos su instrumentación. Esta, lamentablemente, es una forma de encubrir una flexibilización y precarización laboral que atenta contra todos los principios protectorios en materia laboral. Aquellos desempleados por pertenecer a la economía informal, o, sencillamente profesionales liberales, dejaron de gozar de un ingreso de carácter alimentario, lo que produjo una lesión directa a derechos económicos, y de propiedad.

*Derecho a la libre circulación: Ya señalamos lo que el DNU aclaraba en sus considerandos, donde adujo que cuestiones de salud pública pueden limitar los derechos. No obstante esta peligrosa limitación a gran escala -toda la población no exceptuada en el Reglamento y demás disposiciones administrativas-, hubo una alteración del federalismo, ya que al ser una norma de jurisdicción nacional, no es dable que el mandatario de un territorio provincial pueda dictar normas en contra del ordenamiento Federal, conforme al artículo 31 del texto fundamental. Así ocurrió en varias provincias, siendo el caso más ilustrativo el de la provincia de San Luis, que no permitió el tráfico interprovincial de muchos profesionales afectados al servicio esencial. Corresponde en estos casos promover medidas cautelares, por ejemplo, para restablecer el poder federal a través de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia. En la totalidad de los casos el Estado Federal no hizo nada al respecto.

También normas consagradas por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución, como el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que manda a que toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por él y a residir con sujeción de las disposiciones legales.

En otro orden de cosas, la norma indica que las personas deben permanecer en su residencia habitual o en la que se encontrasen a las 00 horas del día 20 de marzo de 2020. Esta circunstancia obliga a expresar que la disposición se cumple en lo que sería el ámbito común de desarrollo de la actividad familiar diaria de la persona; o en la que se encontrase el día 20 a las 00; de esta manera, si la persona tuviera dos posibles lugares de vivienda, debería optar por uno u otro, pero a partir de ese momento no podría desplazarse. Es precisamente este artículo el que explicaría por qué, aquellos que lograron instalarse en sus casas o residencias de fines de semana antes de la entrada en vigencia de la norma, luego no pueden válidamente desplazarse desde allí a su otra eventual propiedad. Válido para quienes viajaron por ejemplo a la Costa y a las que la autoridad federal le impide el regreso a la Capital Federal, también para aquellos que se desplazaron al interior del país. Esto, además de generar un perjuicio económico para aquellos que tenían -por caso- una vivienda rentada y tuvieron que subsistir durante cierto tiempo obligados en un lugar ajeno a su residencia regular, es de una arbitrariedad manifiesta y reñido con los principios más elementales de la autonomía personal.

*Cuestiones derivadas del derecho de la salud: Por obvios motivos, todos los servicios de salud se vieron severamente limitados a cuestiones urgentes, abocados principalmente a cuestiones de COVID-19. No obstante, considero que pasados ya muchos meses a partir de aquel Decreto de marzo, todos aquellos que tuvieron familiares internados y, posteriormente, fallecidos a causa del virus, no pudieron acompañarlos de manera virtual y -mucho menos- presencial. Los profesionales de la salud llaman a esto el ‘derecho al último adiós’. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Legislatura aprobó por unanimidad el denominado "plan de acompañamiento a pacientes en situación de final de vida durante la emergencia sanitaria" por coronavirus. La medida permite a una persona del entorno afectivo despedirse de manera presencial y, a través de dispositivos, garantizar la comunicación con otros allegados a la persona internada. Nuevamente las jurisdicciones locales llenan vacíos legales que el Poder Federal deja frente a la suspensión de derechos.

 

d) El problema de un solo poder ejerciendo dos facultades.

 

Conjugado con las severas restricciones a derechos individuales y garantías consagradas en la Carta Magna, pero sin una declaración formal de estado de sitio, que es una herramienta legal y legítima y que tiene como contracara un delimitado carácter represivo, pero supeditado a la norma, nos hallamos durante un tiempo con una unicidad de gobierno. Esto es, ni más ni menos, una circunstancia que nunca había ocurrido desde el dictado de la primera Constitución Federal, la paralización momentánea -por terceras cuestiones- de dos de los tres Poderes del Estado.

En cuanto al Poder Judicial, se prorrogó la Feria Judicial y virtualmente la mayoría de trámites sumarios quedaron congelados. Sin embargo, resulta interesante mencionar un pronunciamiento por parte del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 14, frente a un hábeas corpus presentado contra los artículos 1 a 6 y 10 del citado Decreto, que exigía al Ministerio de Seguridad que cese con las restricciones ambulatorias. El fallo, firmado por el Juez Rappa, destaca que las medidas fueron dictadas en conformidad con los demás poderes del Estado -ya vimos que en realidad no fue de esa manera- y que no se vislumbraba la falta de razonabilidad y ‘mucho menos’ una restricción a la libertad de los habitantes de la República, sino que se impusieron restricciones con el fin de asegurar el bien común.

Señalamos antes que la Comisión Bicameral Permanente tiene 10 días para revisar y dictaminar sobre la validez de cada Reglamento de Necesidad y Urgencia dictado. Desde la rúbrica y puesta en vigencia del 297/2020 (entre muchos otros que contienen disposiciones similares, pero que no estamos poniendo en la lupa), pasaron casi dos meses hasta que el Poder Legislativo decidió reunirse de manera virtual y reactivar las herramientas de revisión -no si antes una acción declarativa de certeza donde se consultó al Poder Judicial si el Senado podía sesionar-. En síntesis: durante dos meses el único que controló la flexibilidad de los derechos subjetivos fue el Ejecutivo: situación inédita en tiempos de la Democracia.

Una vez que los legisladores encontraron la forma (a través de acuerdos parlamentarios y coordinación tecnológica) de sesionar a distancia, lo primero que hicieron fue ratificar los DNU que ya estaban en la práctica perfectamente vigentes. No obstante la regularización de sesiones por parte del Congreso, el Poder Ejecutivo sigue -hasta el día de la fecha- dictando Reglamentos de Necesidad y Urgencia. Ya sea para prorrogar la mal llamada “cuarentena”, sino para definir situaciones que perfectamente podrían ser materia del Congreso o bien, a través de facultades que le son propias y no requieren los Reglamentos del 99 inciso 3: hablamos de incentivos financieros, un intento de expropiación y modificaciones del régimen laboral, entre muchos otros. Acaso la doctrina de los Reglamentos autónomos ha dejado de estar vigente, o la debatida zona de reserva del Poder Ejecutivo.

 

e) Conclusiones finales

 

Mientras concluyo este trabajo soy consciente de que esta situación anómala dará tela para cortar durante los próximos años. Este es apenas un muy modesto repaso de cómo el Poder de Policía fue ejercido de manera discrecional para limitar derechos y garantías casi -durante un margen de tiempo- sin límite, sentando así un muy peligroso precedente, a mi entender.

Hay figuras constitucionales que de haberse aplicado -si bien hubiesen implicado un costo político elevadísimo- serían más sanas en términos jurídicos, que son los que nos atañen.

     Si bien el Estado de Derecho nunca estuvo en verdadero peligro, como algunos doctrinarios más extremistas recalcaron, el límite se corrió lo suficiente como para encender algunas alarmas, y pensar, quizás, qué hubiese ocurrido con otra persona al mando, en una situación políticamente más ventajosa como ser: mayoría en ambas Cámaras y la opinión pública de su lado. La proporcionalidad de la norma, un límite temporal, los medios necesarios para el fin público que persigue; todo eso fue salteado con el dictado de Reglamentos con carácter genérico que significaron una forma de vida para millones de personas que se extendió por una parte importantísima del corriente año.

No hay Poder de Policía sin legitimidad, y ésta está dada por el cumplimiento irrestricto de las normas de todas las jerarquías, ya que eso le da previsibilidad a la Democracia y al ciudadano que ve recortados sus derechos. Y esa facultad debe ser custodiada, delimitada, y balanceada por el Poder Legislativo, el órgano donde reside la verdadera voluntad popular.