viernes, 4 de julio de 2014

Sobre la Responsabilidad del Estado

Frente a esta nueva oleada de polémicas por el proyecto (ya ley) que delimita el campo de la Responsabilidad del Estado, vamos a presentar una serie de notas a propósito del debate sobre la responsabilidad en el código civil, arts. 1074, 1112 y 1113.
Interesante análisis y raconto hace el Gustavo Carballo:

Vemos que la regulación propuesta no genera grosso modo un cambio drástico del mapa de la responsabilidad del Estado tal como la conocemos, aunque tenemos que formular las prevenciones que siguen debajo.

Lo básico: hay responsabilidad objetiva (no se necesita acreditar culpa o dolo, sólo daño más causalidad), por "falta de servicio" en actuar ilegítimo (art. 3º) y por "sacrificio especial" en caso de actuar legítimo del Estado (art. 4º). Ilustro ejemplo de manual de actuar legítimo del Estado: ante una crecida el Estado decide desviar las aguas de un río para que lleguen a una ciudad, inundando un campo. El actuar del Estado es legítimo pero el dueño del campo debe recibir una indemnización. Sobre esto aparece la primer apostilla técnica que vemos ahora.

"Lucro cesante". El proyecto sigue líneas de la Corte incluyendo la limitación de no dar "lucro cesante" en caso de responsabilidad por actuar legítimo (vale decir: el criterio de "Motor Once", dando por cerrado el debate que la Corte había reabierto testimonialmente en "Juncalán Forestal" y en "El Jacarandá"). En ese sentido aparece como una acotación a la extensión de la responsabilidad que los proyectistas habían contemplado para incluir "inversiones no amortizadas".

De todos modos entiendo que inversiones no amortizadas o bien tienen su valor en precio (reparable), o encuadran en "sacrificio especial" si no valen nada luego del daño (y lo mismo puede suceder con otros supuestos como el de indemnizaciones de personal).Conjeturo que el concepto de "sacrificio especial" va a ser visto expansivamente por la jurisprudencia, lo cual -si sucede- es congruente con mi tesis de que esta ley no tendría mayores cambios en el ecosistema reparatorio.

Rsponsabilidad del funcionario. Se critica que se haya limitado la configuración de la responsabilidad del funcionario al supuesto de "dolo" (quien lo hizo "a propósito") excluyendo el factor "culpa" (quien lo hizo por negligencia, incompetencia, etc.).  Esto es tan simple como lo que sigue: si puedo demandar al Director de Vialidad Provincial por un bache en la ruta que me hizo chocar. Permitirlo a través de la "culpa" implicaba que la respuesta era siempre "si" (en algún grado de su cadena se podría endosarle responsabilidad por no designar y controlar a alguien que gestionara adecuadamente el tapar los baches de la ruta que pasa por Villa Rumipal), y exponía a cualquier funcionario (político o de carrera) a un nivel de litigiosidad que paralizaría toda gestión.

Está claro que esto no implica que la persona que chocó por el bache se quede sin reparación, ya que puede demandar al Estado, y no tiene otra cosa que probar que el daño (el choque) y la relación de causalidad (que el bache en la ruta, no señalizado, condujo a la dinámica del hecho) sin necesidad de endosarle culpa ni negligencia ni dolo a nadie.

Contratistas y concesionarios. Otra crítica a este proyecto apunta que el Estado "no debe responder, ni aún en forma subsidiaria" (art. 6º) por daños causados por concesionarios o contratistas de servicios públicos. El criterio busca evitar que el Estado sea socio de las pérdidas de los concesionarios y es en principio correcto. Es, por otra parte, una cláusula universalmente extendida en los contratos de concesión.

En mi interpretación esto no impide que el Estado pueda ser demandado por las víctimas en caso de que se demuestre inobservancia del deber de control (hipótesis captada en el art. 3º del proyecto) y su relación específica con el daño causado.

Actividad judicial. "Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho e indemnización", dice el art. 5º in fine. Es, efectivamente, lo que hoy sucede en la realidad jurisprudencial y más o menos se da por sentado. Pensemos en casos de personas encarceladas durante tiempos prolongados con ulterior declaración de inocencia en juicio. La regla del artículo citado es el criterio de "Balda" de la Corte del noventa, fallo dividido y de dudosa constitucionalidad, superado por el fallo "Arisnabarreta" de la Corte actual en 2009 (aunque aclaremos: fue rara avis), una regla restrictiva que llegado el caso debería acarrear responsabilidad internacional del Estado Argentino.